Establece el Derecho Exclusivo del productor, de autorizar o prohibir la reproducción, analógica o digital, transmisión por cable o radiodifusión, comunicación pública y puesta a disposición de sus fonogramas (música grabada). Así mismo declara el derecho del productor de reclamar una remuneración por parte de los usuarios que comuniquen o hagan comunicar sus fonogramas. (Artículos 58, 59, 98 y 100).
La figura de la sociedad de gestión colectiva se establece como entidad sin fines de lucro, mandataria de un mismo grupo de titulares de derechos y administradora de las obras, producciones, colecciones o repertorios de sus representados, la cual al ser autorizada por el Registro de la Propiedad Intelectual, goza de ciertos poderes y presunciones a favor de los derechos para los cuales fue autorizada. (Artículos 115, 116 y 125).
Los titulares de derechos que vean vulnerada su propiedad intelectual, pueden iniciar acciones civiles y penales de forma paralela. Corresponde al Ministerio Público (MP) el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos por violación a los Derechos Conexos. Las medidas cautelares aplicables van desde el registro y allanamiento hasta el embargo de bienes, la revisión de registros contables, la clausura temporal o cierre de locales, entre otras. (Artículos 127 y 128).
Establece como delito, la retransmisión, radiodifusión, distribución, reproducción y comunicación pública de fonogramas, no autorizada por los productores titulares del derecho correspondiente.